La Resolución General Nº 4581 (B.O.: 18/09/2019), reglamenta el Artículo 24.1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé la posibilidad de solicitar la devolución del saldo técnico no absorbido por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital transcurridos 6 periodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su computo o, en su caso, realizada la inversión.
Para el caso de operaciones de leasing, el plazo de los 6 meses se contará desde el periodo en que se haya ejercido la opción de compra, excepto en aquellos contratos que sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso se considerará del modo indicado en el párrafo anterior.
La solicitud podrá presentarse una sola vez por año calendario, entre el 1 y 10 de diciembre de cada año. Respecto del año 2019, durante el mes de octubre del corriente año, se habilitará el servicio correspondiente al solo efecto de iniciar la carga de datos.
Requisitos para la solicitud del Beneficio:
- Estar inscriptos en IVA y Ganancias;
- Mantener actualizados el domicilio fiscal, el electrónico y el código de actividad;
- No registrar incumplimientos de declaraciones juradas informativas;
- Haber presentado todas las declaraciones juradas correspondientes a los periodos no prescriptos.
A los efectos de tramitar el beneficio, se ingresará al servicio con clave fiscal “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430”, opción “Pre-solicitud”. Dentro de las 48 horas de finalizado el plazo, AFIP comunicará al responsable a través de la opción “Consulta de comprobantes habilitados por suficiencia de cupo fiscal (Total/Parcial)”, lo que se podrá incluir en la solicitud del beneficio. Luego se deberá ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” para generar el F. 8117 web – Régimen de Devolución Saldo Técnico – Art. 92 – ley 27.430”, adjuntando un archivo en formato pdf que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente expidiéndose sobre la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos u de los bienes de uso incluidos en la solicitud. Dicho informe deberá ser validado por el profesional suscribiente para lo cual deberá ingresar con su respectiva clave fiscal servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430 – Módulo Contador”.
La remisión del F.8117 web, implicará:
- a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, originado en operaciones informadas, luego de transcurridos como mínimo seis (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o, en su caso, realizada la inversión.
- b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, el monto por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “IVA – Versión 5.3” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.
El importe por el que se solicitará la devolución, se consignará en el campo “Ley N° 27.430 – Art. 92” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 12: “Art. 92 Ley N° 27.430-Inversiones Bienes de Uso”.
La resolución por parte de la AFIP se comunicará dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
En caso de que surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados el juez administrativo procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio.
Cabe aclarar, que el mencionado Artículo 24.1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece como condición, que la devolución tendrá el carácter de definitivo en la medida en que las sumas devueltas tengan aplicación en los importes ingresados resultantes de la diferencia entre débitos y restantes créditos como sujeto pasivo de este impuesto, es decir, el “impuesto determinado” a favor de AFIP del gravamen en cuestión. Si, transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.